+Artículo 31 3.
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Artículo 31 3.
A más tardar 20 días hábiles después de la recepción de un expediente de notificación completo conforme al apartado 2, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA comunicarán al GFIA si puede comenzar a comercializar el FIA indicado en la notificación a que se refiere el apartado 2. Las autoridades competentes del Estado miembro de referencia del GFIA solo podrán impedir la comercialización del FIA si la administración de este por parte del GFIA no se realiza, ni se va a realizar, con arreglo a una o más disposiciones de la presente Directiva o si, en general, el GFIA no cumple, o no va a cumplir, una o más disposiciones de la presente Directiva. En caso de decisión positiva, el GFIA podrá iniciar la comercialización del FIA en su Estado miembro de origen a partir de la fecha de la notificación de las autoridades competentes en que se confirme que el GFIA puede iniciar la comercialización del FIA. Cuando sean diferentes, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA informarán asimismo a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del FIA de que el GFIA puede comenzar a comercializar participaciones del FIA.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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