+Artículo 31 4.
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Artículo 31 4.
En caso de modificación sustancial de alguno de los datos comunicados de conformidad con el apartado 2, el GFIA informará de ello por escrito a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen al menos un mes antes de hacer efectiva la modificación, si la misma está prevista por el GFIA o, inmediatamente después de producirse una modificación imprevista. Si, como consecuencia de una modificación prevista, la gestión del FIA por parte del GFIA ya no fuese conforme con una o más disposiciones de la presente Directiva o, en general, el GFIA ya no cumpliese una o más disposiciones de la presente Directiva, las autoridades competentes pertinentes informarán al GFIA, sin demora injustificada, de que no puede aplicar la modificación. Si la modificación prevista se aplica sin perjuicio de los párrafos primero y segundo, o si se ha producido un acontecimiento imprevisto que ha provocado una modificación, como consecuencia de la cual la gestión del FIA por parte del GFIA ya no es conforme la presente Directiva, o si, en general, el GFIA deja de cumplir la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA adoptarán todas las medidas oportunas de conformidad con el artículo 46, incluyendo, si fuese necesario, la prohibición expresa de la comercialización del FIA.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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