Artículo 32 1.
Los Estados miembros velarán por que todo GFIA de la UE autorizado pueda comercializar participaciones de un FIA de la UE que gestione entre inversores profesionales en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen del GFIA en cuanto concurran las condiciones previstas en el presente artículo. Cuando el FIA de la UE sea un FIA subordinado, el derecho de comercializar a que se refiere el párrafo primero estará sujeto a la condición de que el FIA principal sea también un FIA de la UE y lo gestione un GFIA de la UE autorizado.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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