+Artículo 33 1.

Artículo 33 1.

Los Estados miembros velarán por que todo GFIA de la UE autorizado pueda, ya sea directamente o mediante el establecimiento de una sucursal:

a) 

gestionar un FIA de la UE establecido en otro Estado miembro, siempre y cuando el GFIA esté autorizado para gestionar ese tipo de FIA;

b) 

prestar en otro Estado miembro los servicios a que se refiere el artículo 6, apartado 4, para los que ha sido autorizado.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito