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+Artículo 33 1. |
Artículo 33 1.Los Estados miembros velarán por que todo GFIA de la UE autorizado pueda, ya sea directamente o mediante el establecimiento de una sucursal:
a)
gestionar un FIA de la UE establecido en otro Estado miembro, siempre y cuando el GFIA esté autorizado para gestionar ese tipo de FIA;
b)
prestar en otro Estado miembro los servicios a que se refiere el artículo 6, apartado 4, para los que ha sido autorizado. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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