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+Artículo 33 6. |
Artículo 33 6.En caso de modificación de alguno de los datos comunicados de conformidad con el apartado 2 y, en su caso, el apartado 3, el GFIA notificará por escrito dicha modificación a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, al menos un mes antes de hacer efectiva la modificación, o inmediatamente después de una modificación imprevista. Si, como consecuencia de una modificación prevista, la gestión del FIA por parte del GFIA ya no fuese conforme con la presente Directiva o, en general, el GFIA ya no cumpliese la presente Directiva, las autoridades competentes pertinentes del Estado miembro de origen del GFIA informarán al GFIA, en un plazo de quince días hábiles desde la recepción de toda la información a que se refiere el párrafo primero, de que no puede aplicar la modificación. Si la modificación prevista se aplica sin perjuicio de los párrafos primero y segundo, o si se ha producido un acontecimiento imprevisto que ha provocado una modificación, como consecuencia de la cual la gestión del FIA por parte del GFIA pudiera dejar de ser conforme con la presente Directiva, o si el GFIA pudiera dejar de cumplir la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA adoptarán todas las medidas oportunas de conformidad con el artículo 46, y se lo notificarán sin demora injustificada a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA. Si las modificaciones son aceptables, es decir, si no influyen en la conformidad de la gestión del FIA por parte del GFIA con la presente Directiva, o, en el cumplimiento de la presente Directiva por dicho GFIA, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA informarán sin demora de dichas modificaciones a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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