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+Artículo 34 1. |
Artículo 34 1.Los Estados miembros velarán por que un GFIA de la UE autorizado pueda gestionar un FIA de la UE no comercializado en la Unión a condición de que:
a)
el GFIA cumpla todos los requisitos fijados en la presente Directiva, salvo los artículos 21 y 22 respecto de dichos FIA, y
b)
existan acuerdos adecuados de cooperación entre las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA y las autoridades de supervisión del tercer país en el que está establecido el FIA de fuera de la UE con objeto de garantizar al menos un intercambio eficaz de información que permita a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA llevar a cabo sus funciones de acuerdo con la presente Directiva. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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