+Artículo 36 1.

Artículo 36 1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35, los Estados miembros podrán permitir que un GFIA de la UE autorizado comercialice entre inversores profesionales, únicamente en su territorio, participaciones de un FIA de fuera de la UE que gestione y de un FIA subordinado de la UE que no cumplan los requisitos mencionados en el artículo 31, apartado 1, párrafo segundo, siempre y cuando:

a) 

el GFIA cumpla todos los requisitos fijados en la presente Directiva, salvo el artículo 21. Sin embargo, dichos GFIA velarán por que se nombre a una o varias entidades para desempeñar las funciones mencionadas en el artículo 21, apartados 7, 8 y 9. El GFIA no realizará dichas funciones. El GFIA facilitará a las autoridades de supervisión la información relativa la identidad de las entidades responsables de la realización de las funciones mencionadas en el artículo 21, apartados 7, 8 y 9;

b) 

existan acuerdos de cooperación adecuados para la vigilancia de los riesgos sistémicos y acordes con las normas internacionales entre las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA y las autoridades de supervisión del tercer país en el que está establecido el FIA de fuera de la UE con objeto de garantizar al menos un intercambio eficaz de información que permita a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA llevar a cabo sus funciones de acuerdo con la presente Directiva;

▼M9

c) 

el tercer país en el que está establecido el FIA de fuera de la UE no se considere tercer país de alto riesgo en virtud del artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849;

d) 

el tercer país en el que esté establecido el FIA de fuera de la UE haya firmado un acuerdo con el Estado miembro de origen del GFIA autorizado y con cada Estado miembro en que se pretende comercializar las participaciones o acciones del FIA de fuera de la UE, que se ajuste plenamente a las normas establecidas en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE y garantice un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, en su caso, acuerdos fiscales multilaterales, y ese tercer país no esté incluido en el anexo I de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales.

▼B

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito