+Artículo 37 1.

Artículo 37 1.

Los Estados miembros exigirán que los GFIA de fuera de la UE que se propongan gestionar FIA de la UE y/o comercializar FIA gestionados por él en la Unión, de conformidad con el artículo 39 o el artículo 40, deberán obtener de las autoridades competentes de sus Estados miembros de referencia una autorización previa, de conformidad con lo dispuesto a continuación.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito