+Artículo 37 1.
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Artículo 37 1.
Los Estados miembros exigirán que los GFIA de fuera de la UE que se propongan gestionar FIA de la UE y/o comercializar FIA gestionados por él en la Unión, de conformidad con el artículo 39 o el artículo 40, deberán obtener de las autoridades competentes de sus Estados miembros de referencia una autorización previa, de conformidad con lo dispuesto a continuación.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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