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+Artículo 37 4. |
Artículo 37 4.El Estado miembro de referencia de un GFIA de fuera de la UE se determinará del siguiente modo:
a)
si el GFIA de fuera de la UE se propone gestionar un solo FIA de la UE o varios FIA de la UE establecidos en el mismo Estado miembro y no se propone comercializar ningún FIA, de conformidad con el artículo 39 o el artículo 40, en la Unión, se considerará que el Estado miembro de origen de dicho o dichos FIA es el Estado miembro de referencia y las autoridades competentes de este Estado miembro serán competentes para el procedimiento de autorización y para la supervisión del GFIA;
b)
si el GFIA de fuera de la UE se propone gestionar varios FIA de la UE establecidos en distintos Estados miembros y no se propone comercializar ningún FIA, de conformidad con el artículo 39 o el artículo 40, en la Unión, el Estado miembro de referencia será:
i)
el Estado miembro en que estén establecidos la mayoría de los FIA, o
ii)
el Estado miembro en que se gestione el mayor número de activos;
c)
si el GFIA de fuera de la UE se propone comercializar un solo FIA de la UE en un solo Estado miembro, el Estado miembro de referencia será:
i)
si el FIA está autorizado o registrado en un Estado miembro, el Estado miembro de origen del FIA o el Estado miembro en que el GFIA se propone comercializar el FIA,
ii)
si el FIA no está autorizado o registrado en un Estado miembro, el Estado miembro en que el GFIA se propone comercializar el FIA;
d)
si el GFIA de fuera de la UE se propone comercializar un solo FIA de fuera de la UE en un solo Estado miembro, el Estado miembro de referencia será dicho Estado miembro;
e)
si el GFIA de fuera de la UE se propone comercializar un solo FIA de la UE pero en diferentes Estados miembros, el Estado miembro de referencia será:
i)
el Estado miembro de origen del FIA o uno de los Estados miembros en que el GFIA se propone realizar una comercialización efectiva, si el FIA está autorizado o registrado en un Estado miembro, o
ii)
uno de los Estados miembros en que el GFIA se propone realizar una comercialización efectiva, si el FIA no está autorizado o registrado en un Estado miembro;
f)
si el GFIA de fuera de la UE se propone comercializar un solo FIA de fuera de la UE pero en diferentes Estados miembros, el Estado miembro de referencia será uno de dichos Estados miembros;
g)
si el GFIA de fuera de la UE se propone comercializar varios FIA de la UE en la Unión, el Estado miembro de referencia será:
i)
en la medida en que dichos FIA estén todos ellos autorizados o registrados en el mismo Estado miembro, el Estado miembro de origen de dichos FIA o el Estado miembro en que el GFIA se propone realizar una comercialización efectiva de la mayoría de dichos FIA,
ii)
en la medida en que dichos FIA no estén todos ellos autorizados o registrados en el mismo Estado miembro, el Estado miembro en que el GFIA se propone realizar una comercialización efectiva de la mayoría de dichos FIA;
h)
si el GFIA de fuera de la UE se propone comercializar varios FIA de la UE y de fuera de la UE, o varios FIA de fuera de la UE en la Unión, el Estado miembro de referencia será el Estado miembro en que se propone realizar una comercialización efectiva de la mayoría de dichos FIA. De conformidad con los criterios establecidos en las letras b), c), inciso i), e), f) y g), inciso i) del primer párrafo, podrá haber varios Estados miembros de referencia. En tal caso, los Estados miembros exigirán que el GFIA de fuera de la UE que se proponga gestionar FIA de la UE sin comercializarlos y/o comercializar FIA gestionados por él en la Unión, de conformidad con el artículo 39 o el artículo 40, presentarán una solicitud a las autoridades competentes de todos los Estados miembros que puedan ser Estados miembros de referencia, de conformidad con los criterios establecidos en las mencionadas letras, para determinar entre ellos su Estado miembro de referencia. Dichas autoridades competentes decidirán conjuntamente en el plazo de un mes cuál será el Estado miembro de referencia de dicho GFIA de fuera de la UE. Las autoridades competentes del Estado miembro designado como Estado miembro de referencia informarán al respecto, sin demora injustificada, al GFIA de fuera de la UE. Si el GFIA de fuera de la UE no es debidamente informado de la decisión adoptada por las autoridades competentes pertinentes en el plazo de siete días tras la decisión o si las autoridades competentes pertinentes no han decidido de manera oportuna, el GFIA de fuera de la UE podrá elegir él mismo su Estado miembro de referencia sobre la base de los criterios establecidos en este apartado. El GFIA deberá poder demostrar su intención de realizar una comercialización efectiva en cualquier Estado miembro mediante la comunicación de su estrategia comercial a las autoridades competentes del Estado miembro que indique. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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