+Artículo 37 7.

Artículo 37 7.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8, no se concederá autorización a menos que se cumplan las condiciones adicionales siguientes:

a) 

el Estado miembro de referencia es indicado por el GFIA de conformidad con los criterios del apartado 4 y con el apoyo de la divulgación de la estrategia de comercialización, y las autoridades competentes han seguido el procedimiento establecido en el apartado 5;

b) 

el GFIA ha nombrado a un representante legal establecido en su Estado miembro de referencia;

c) 

el representante legal deberá, junto al propio GFIA, ser la persona de contacto de los GFIA de fuera de la UE para los inversores del correspondiente FIA, para la AEVM y para las autoridades competentes en lo que concierne a las actividades para las que el GFIA esté autorizado en la Unión y estará por lo menos lo suficientemente equipado para realizar la función de verificación del cumplimiento de conformidad con la presente Directiva;

d) 

existen acuerdos pertinentes de cooperación entre las autoridades competentes del Estado miembro de referencia, las autoridades competentes de los Estados miembros de origen de los FIA de la UE correspondientes y las autoridades de supervisión del tercer país en el que está establecido el GFIA de fuera de la UE, con el fin de garantizar al menos un intercambio eficaz de información que permita a las autoridades competentes llevar a cabo sus funciones de acuerdo con la presente Directiva;

▼M9

e) 

el tercer país en el que está establecido el GFIA de fuera de la UE no se considere tercer país de alto riesgo en virtud del artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849;

f) 

el tercer país en el que esté establecido el GFIA de fuera de la UE ha firmado un acuerdo con el Estado miembro de referencia que se ajusta plenamente a las normas establecidas en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE y garantiza un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, en su caso, acuerdos fiscales multilaterales, y ese tercer país no está incluido en el anexo I de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales.

▼B

g) 

el ejercicio efectivo por las autoridades competentes de sus funciones de supervisión en virtud de la presente Directiva no se ve impedido por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país que regulan el GFIA, ni por limitaciones de las facultades de supervisión e investigación de las autoridades supervisoras del tercer país.

Cuando una autoridad competente de otro Estado miembro no está de acuerdo con la evaluación realizada sobre la aplicación de los puntos a) a e) y g) del presente apartado por las autoridades competentes del Estado miembro de referencia del GFIA, las autoridades competentes en cuestión podrán someter el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Cuando una autoridad competente de un FIA de la UE no se adhiera a los acuerdos de cooperación requeridos conforme a la letra d) del presente apartado en un plazo razonable, las autoridades competentes del Estado miembro de referencia podrán someter el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

En caso de que el tercer país en el que está establecido el GFIA de fuera de la UE se considere tercer país de alto riesgo en virtud del artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849, a tenor del párrafo primero, letra e), o se añada al anexo I de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, a tenor del párrafo primero, letra f), después del momento de la autorización del GFIA de fuera de la UE, el GFIA de fuera de la UE adoptará, en un plazo adecuado, las medidas necesarias para rectificar la situación con respecto a los FIA que gestione, teniendo debidamente en cuenta los intereses de los inversores. Dicho plazo no podrá ser superior a dos años.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
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