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+Artículo 37 8. |
Artículo 37 8.La autorización se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II, que será aplicable mutatis mutandis entendiéndose que:
a)
la información mencionada en el artículo 7, apartado 2, se completará con:
i)
una justificación por parte del GFIA de su evaluación concerniente al Estado miembro de referencia conforme a los criterios establecidos en el apartado 4 con información sobre la estrategia de marketing,
ii)
una lista de las disposiciones de la Directiva cuyo cumplimiento no puede llevar a cabo el GFIA porque el cumplimiento de estas disposiciones por su parte es, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, del presente artículo, incompatible con el cumplimiento de una disposición obligatoria de la ley a que está sujeto el GFIA y/o, en su caso, el FIA de fuera de la UE comercializado en la Unión Europea,
iii)
la prueba escrita basada en las normas técnicas reguladoras elaboradas por la AEVM de que la legislación pertinente del tercer país establece una norma equivalente a las disposiciones cuyo cumplimiento es imposible, que tiene el mismo objetivo regulador y ofrece el mismo nivel de protección a los inversores del FIA pertinente y que el GFIA cumple esa norma equivalente; esta prueba escrita está apoyada por un dictamen jurídico sobre la existencia de la disposición incompatible pertinente en la legislación del tercer país, con una descripción de la finalidad reguladora y la naturaleza de la protección de los inversores que persigue, y
iv)
el nombre y lugar de establecimiento del representante legal del GFIA;
b)
la información mencionada en el artículo 7, apartado 3, se puede limitar al FIA de la UE que el GFIA pretende gestionar y, en su caso, a los FIA gestionados por el GFIA que este tiene la intención de comercializar en la Unión con un pasaporte;
c)
las condiciones del artículo 8, apartado 1, letra a), se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo;
d)
la condición establecida en el artículo 8, apartado 1, letra e), no será aplicable;
e)
el artículo 8, apartado 5, párrafo segundo, se entenderá como inclusivo de una referencia a: «la información a que se refiere el artículo 37, apartado 8, letra a)». Cuando una autoridad competente de otro Estado miembro no está de acuerdo con la determinación del Estado miembro de referencia por el GFIA, las autoridades competentes interesadas podrán someter el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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