+Artículo 37 9.

Artículo 37 9.

En caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de referencia consideren que el GFIA puede apoyarse en el apartado 2 para quedar exento del cumplimiento de determinadas disposiciones de la presente Directiva, informarán de ello sin demora a la AEVM. Esta apreciación estará apoyada por la información proporcionada por el GFIA, de conformidad con el apartado 8, letra a), incisos ii) a iii).

En el plazo de un mes después de haber recibido la notificación mencionada en el párrafo primero, la AEVM emitirá una recomendación a las autoridades competentes acerca de la aplicación de la exención del cumplimiento de la Directiva a consecuencia de la incompatibilidad, de conformidad con lo establecido en el apartado 2. La recomendación puede mencionar en particular si las condiciones para tal exención parecen cumplirse sobre la base de la información proporcionada por el GFIA, de conformidad con el apartado 8, letra a), incisos ii) a iii), y de las normas técnicas reguladoras sobre la equivalencia. La AEVM tratará de construir una cultura común europea de supervisión y prácticas coherentes de supervisión y procurará que existan planteamientos coherentes entre las autoridades competentes en relación con la aplicación del presente apartado.

El plazo establecido en el artículo 8, apartado 5, se suspenderá durante la revisión de la AEVM, de conformidad con el presente apartado.

Si las autoridades competentes del Estado miembro de referencia se proponen conceder una autorización en contra de la recomendación de la AEVM mencionada en el párrafo segundo, deberán informar a la AEVM, manifestando sus razones. La AEVM publicará el hecho de que una autoridad competente no cumple o no tiene intención de cumplir esa recomendación. La AEVM podrá decidir, en cada caso, publicar los motivos que expone una autoridad competente para no cumplir esa recomendación. Dicha publicación deberá notificarse previamente a las autoridades competentes interesadas.

Si las autoridades competentes se proponen conceder una autorización en contra de la recomendación de la AEVM mencionada en el párrafo segundo y el GFIA tiene intención de comercializar participaciones de FIA gestionados por él en otros Estados miembros distintos del Estado miembro de referencia, las autoridades competentes del Estado miembro de referencia también informarán a las autoridades competentes de esos Estados miembros, precisando sus motivos.

Cuando una autoridad competente de otro Estado miembro no esté de acuerdo con la evaluación de la aplicación del presente apartado realizada por las autoridades competentes del Estado miembro de referencia del GFIA, las autoridades competentes en cuestión podrán someter el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito