+Artículo 39 3.

Artículo 39 3.

A más tardar 20 días hábiles, después de la recepción de una notificación completa de conformidad con el apartado 2, las autoridades competentes del Estado miembro de referencia del GFIA comunicarán al GFIA si puede comenzar a comercializar en su territorio el FIA identificado en la notificación prevista en el apartado 2. Las autoridades competentes del Estado miembro de referencia del GFIA solo podrán impedir la comercialización del FIA si la administración de este por parte del GFIA no se realiza, ni se va a realizar, con arreglo a la presente Directiva o si el GFIA no cumple, o no va a cumplirla presente Directiva. En caso de decisión positiva, el GFIA podrá iniciar la comercialización del FIA en su Estado miembro de referencia a partir de la fecha de la notificación de las autoridades competentes de lo antedicho.

Las autoridades competentes del Estado miembro de referencia del GFIA informarán asimismo a la AEVM y a las autoridades competentes del FIA de que el GFIA puede comenzar a comercializar participaciones del FIA en el Estado miembro de referencia del GFIA.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito