+Artículo 40 1.
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Artículo 40 1.
Los Estados miembros velarán por que un GFIA de fuera de la UE debidamente autorizado pueda comercializar participaciones de un FIA de fuera de la UE que gestiona entre inversores profesionales en la Unión Europea con un pasaporte tan pronto como se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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