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+Artículo 40 2. |
Artículo 40 2.Además de los requisitos establecidos en la presente Directiva en relación con los GFIA de la UE, los GFIA de fuera de la UE deben cumplir lo siguiente:
a)
los acuerdos pertinentes de cooperación deben establecerse entre las autoridades competentes del Estado miembro de referencia y las autoridades de supervisión del tercer país en el que está establecido el FIA de fuera de la UE con objeto de garantizar al menos un intercambio eficaz de información que permita a las autoridades competentes llevar a cabo sus funciones de acuerdo con la presente Directiva;
b)
el tercer país en el que está establecido el FIA de fuera de la UE no se considere tercer país de alto riesgo en virtud del artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849;
c)
el tercer país en el que está establecido el FIA de fuera de la UE haya firmado un acuerdo con el Estado miembro de referencia y con cada Estado miembro en que se pretende comercializar las participaciones o acciones del FIA de fuera de la UE, que se ajuste plenamente a las normas establecidas en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE y garantice un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, en su caso, acuerdos fiscales multilaterales, y ese tercer país no está incluido en el anexo I de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales. Cuando una autoridad competente de otro Estado miembro no esté de acuerdo con la evaluación de la aplicación de las letras a) y b) del párrafo primero realizada por las autoridades competentes del Estado miembro de referencia del GFIA, las autoridades competentes en cuestión podrán someter el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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