Artículo 40 7.
Una vez transmitido el expediente de notificación, las autoridades competentes del Estado miembro de referencia del GFIA comunicarán inmediatamente la transmisión al GFIA. El GFIA podrá iniciar la comercialización del FIA en los correspondientes Estados miembros de acogida del GFIA a partir de la fecha de esa notificación. Las autoridades competentes del Estado miembro de referencia del GFIA informarán asimismo a la AEVM de que el GFIA puede comenzar a comercializar participaciones del FIA en el Estado miembro de acogida del GFIA.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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