+Artículo 41 1.
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Artículo 41 1.
Los Estados miembros velarán por que un GFIA de fuera de la UE autorizado pueda gestionar FIA de la UE establecidos en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de referencia, ya sea directamente o mediante el establecimiento de una sucursal, siempre y cuando el GFIA esté autorizado para gestionar ese tipo de FIA.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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