+Artículo 41 4.

Artículo 41 4.

Las autoridades competentes del Estado miembro de referencia, en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación completa de conformidad con el apartado 2, o de dos meses desde la recepción de la documentación completa de conformidad con el apartado 3, transmitirán esta documentación completa a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA. Dicha transmisión solo tendrá lugar si la gestión del FIA por parte del GFIA es y sigue siendo conforme con las disposiciones de la presente Directiva y si el GFIA cumple las disposiciones de la presente Directiva.

Las autoridades competentes del Estado miembro de referencia adjuntarán una declaración que confirme que el GFIA ha recibido su autorización.

Las autoridades competentes del Estado miembro de referencia notificarán inmediatamente la transmisión al GFIA. Una vez recibida la notificación de transmisión, el GFIA podrá comenzar a prestar sus servicios en su Estado miembro de acogida.

Las autoridades competentes del Estado miembro de referencia informarán asimismo a la AEVM de que el GFIA puede comenzar a gestionar el FIA en el Estado miembro de acogida del GFIA.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito