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+Artículo 41 6. |
Artículo 41 6.En caso de modificación de alguno de los datos comunicados de conformidad con el apartado 2 y, en su caso, el apartado 3, el GFIA notificará por escrito dicha modificación a las autoridades competentes del Estado miembro de referencia, al menos un mes antes de aplicar la modificación, si la misma está prevista por el GFIA o, en el caso de una modificación imprevista, inmediatamente después de producirse la modificación. Si como consecuencia de la modificación prevista la gestión del FIA por parte del GFIA ya no fuese conforme con la presente Directiva o el GFIA ya no cumpliese la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de referencia informarán al GFIA, sin demora injustificada, de que no puede aplicar la modificación. Si la modificación prevista se aplica sin perjuicio de los párrafos primero y segundo, o si se ha producido una modificación imprevista, como consecuencia de la cual la gestión del FIA por parte del GFIA ya no es conforme con la presente Directiva, o si el GFIA deja de cumplir la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de referencia adoptarán todas las medidas oportunas de conformidad con el artículo 46, incluida, si fuera necesario, la prohibición expresa de comercialización del FIA. Si las modificaciones son aceptables porque no influyen en la conformidad de la gestión del FIA por parte del GFIA con las disposiciones de la presente Directiva, o, en general, en el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva por dicha entidad, las autoridades competentes del Estado miembro de referencia informarán, sin demora injustificada, de dichas modificaciones a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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