|
+Artículo 42 1. |
Artículo 42 1.Sin perjuicio de los dispuesto en los artículos 37, 39 y 40, los Estados miembros podrán permitir a GFIA de fuera de la UE que comercialicen entre inversores profesionales, únicamente en su territorio, participaciones de los FIA que gestionen siempre y cuando se cumplan al menos las siguientes condiciones:
a)
cumplimiento por el GFIA de fuera de la UE de lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 con respecto a cada FIA comercializados por él, de conformidad con el presente artículo y con los artículos 26 a 30 cuando un FIA comercializado por él en virtud del presente artículo corresponda a la descripción del artículo 26, apartado 1; se considerará que las autoridades competentes y los inversores FIA a los que se hace referencia en esos artículos son los de los Estados miembros donde se comercializan los FIA;
b)
existen acuerdos pertinentes de cooperación para la supervisión del riesgo sistémico y en línea con las normas internacionales entre las autoridades competentes del Estado miembro en el que se comercializa el FIA, si procede, las autoridades competentes del FIA de la UE y las autoridades de supervisión del tercer país en el que está establecido el GFIA de fuera de la UE y, si procede, las autoridades de supervisión del tercer país en el que está establecido el FIA de fuera de la UE, con objeto de garantizar un intercambio eficaz de información que permita a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados llevar a cabo sus funciones de acuerdo con la presente Directiva;
c)
el tercer país en el que está establecido el GFIA de fuera de la UE o el FIA de fuera de la UE no se considere tercer país de alto riesgo en virtud del artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849;
d)
el tercer país en el que está establecido el GFIA de fuera de la UE o el FIA de fuera de la UE haya firmado un acuerdo con el Estado miembro en que se pretende comercializar las participaciones o acciones del FIA de fuera de la UE, que se ajuste plenamente a las normas establecidas en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE y garantice un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, en su caso, acuerdos fiscales multilaterales, y ese tercer país no está incluido en el anexo I de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales. Cuando una autoridad competente de un FIA de la UE no se adhiera a los acuerdos de cooperación requeridos conforme a la letra b) del primer párrafo en un plazo razonable, las autoridades competentes del Estado miembro en que se comercializará el FIA podrán someter el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|