+Artículo 45 1.
|
Artículo 45 1.
La supervisión cautelar de los GFIA corresponderá a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA, independientemente de que el GFIA gestione y/o comercialice FIA en otro Estado miembro, sin perjuicio de las disposiciones de la presente Directiva que atribuyan facultades de supervisión a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|