+Artículo 45 1.

Artículo 45 1.

La supervisión cautelar de los GFIA corresponderá a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA, independientemente de que el GFIA gestione y/o comercialice FIA en otro Estado miembro, sin perjuicio de las disposiciones de la presente Directiva que atribuyan facultades de supervisión a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito