+Artículo 45 3.

Artículo 45 3.

Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA podrán exigir a los GFIA que gestionen o comercialicen FIA en su territorio, con independencia de que lo hagan o no a través de una sucursal, que faciliten la información necesaria para supervisar el cumplimiento por el GFIA de las normas que les sean aplicables y que sean de su responsabilidad.

Tales exigencias no podrán ser más rigurosas que las que el mismo Estado miembro imponga, para controlar el cumplimiento de esas mismas normas, a los GFIA para los que ese Estado miembro es el Estado miembro de origen.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito