+Artículo 45 3.
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Artículo 45 3.
Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA podrán exigir a los GFIA que gestionen o comercialicen FIA en su territorio, con independencia de que lo hagan o no a través de una sucursal, que faciliten la información necesaria para supervisar el cumplimiento por el GFIA de las normas que les sean aplicables y que sean de su responsabilidad. Tales exigencias no podrán ser más rigurosas que las que el mismo Estado miembro imponga, para controlar el cumplimiento de esas mismas normas, a los GFIA para los que ese Estado miembro es el Estado miembro de origen.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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