+Artículo 45 6.
|
Artículo 45 6.
Si, a pesar de las medidas adoptadas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA de conformidad con el apartado 5, o si estas medidas resultan inadecuadas o no estén previstas en dicho Estado miembro, el GFIA sigue negándose a facilitar la información solicitada por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en virtud del apartado 3, o continúa violando las disposiciones legales o reglamentarias contempladas en el apartado 4 que estén vigentes en el Estado miembro de acogida, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA, tras informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, podrán tomar las medidas oportunas, incluidas las dispuestas en los artículos 46 y 48, a fin de evitar nuevas irregularidades o sancionarlas y, en la medida en que sea necesario, prohibir al GFIA iniciar nuevas operaciones en su Estado miembro de acogida. En caso de que la función desempeñada en el Estado miembro de acogida del GFIA sea la gestión de FIA, el Estado miembro de acogida podrá exigir al GFIA que deje de gestionar dichos FIA.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|