+Artículo 45 7.

Artículo 45 7.

Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de un GFIA tengan motivos claros y demostrables para creer que dicho GFIA incumple las obligaciones que se derivan de las disposiciones sobre las que no tenga la responsabilidad de supervisar el cumplimiento, comunicarán estos hechos a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA, las cuales adoptarán las medidas oportunas, incluyendo, en caso necesario, la solicitud de información adicional de las autoridades de supervisión pertinentes de terceros países.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito