+Artículo 45 8.

Artículo 45 8.

Si, a pesar de las medidas adoptadas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA, o porque dichas medidas resultan insuficientes, o el Estado miembro de origen del GFIA no actúa dentro de un plazo razonable, el GFIA persiste en actuar de una manera que es claramente perjudicial para los intereses de los inversores del FIA correspondiente, la estabilidad financiera o la integridad del mercado en el Estado miembro de acogida del GFIA, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA, tras informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA, podrán adoptar todas las medidas necesarias para proteger a los inversores del correspondiente FIA, la estabilidad financiera y la integridad del mercado en el Estado miembro de acogida, incluyendo la posibilidad de impedir que el GFIA en cuestión siga comercializando participaciones del FIA de referencia en el territorio del Estado miembro de acogida.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito