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+Artículo 46 2. |
Artículo 46 2.Las autoridades competentes dispondrán de las siguientes facultades:
a)
podrán tener acceso a cualquier documento bajo cualquier forma y recibir una copia del mismo;
b)
podrán recabar información de cualquier persona relacionada con las actividades de los GFIA o los FIA y, en su caso, convocar e interrogar a una persona para obtener información;
c)
podrán realizar inspecciones in situ con o sin previo aviso;
d)
podrán requerir los registros telefónicos y de tráfico de datos existentes;
e)
podrán exigir el cese de toda práctica que sea contraria a las disposiciones adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva;
f)
podrán exigir el bloqueo o el embargo de activos;
g)
podrán exigir la prohibición temporal para ejercer actividad profesional;
h)
podrán exigir que los GFIA, los depositarios o los auditores faciliten información;
i)
podrán adoptar cualquier tipo de medida para asegurarse de que los GFIA y los depositarios sigan cumpliendo los requisitos de la presente Directiva que les son aplicables;
j)
en interés de los inversores, en circunstancias excepcionales y previa consulta al GFIA, podrán exigir a los GFIA que activen o desactiven el instrumento de gestión de la liquidez a que se refiere el anexo V, punto 1, cuando existan riesgos para la protección de los inversores o la estabilidad financiera que, desde un punto de vista razonable y equilibrado, hagan necesaria dicha activación o desactivación;
k)
podrán retirar la autorización concedida a un GFIA o un depositario;
l)
podrán remitir asuntos para su procesamiento penal;
m)
podrán requerir que auditores o expertos lleven a cabo verificaciones o investigaciones. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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