+Artículo 46 2.

Artículo 46 2.

Las autoridades competentes dispondrán de las siguientes facultades:

a) 

podrán tener acceso a cualquier documento bajo cualquier forma y recibir una copia del mismo;

b) 

podrán recabar información de cualquier persona relacionada con las actividades de los GFIA o los FIA y, en su caso, convocar e interrogar a una persona para obtener información;

c) 

podrán realizar inspecciones in situ con o sin previo aviso;

d) 

podrán requerir los registros telefónicos y de tráfico de datos existentes;

e) 

podrán exigir el cese de toda práctica que sea contraria a las disposiciones adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva;

f) 

podrán exigir el bloqueo o el embargo de activos;

g) 

podrán exigir la prohibición temporal para ejercer actividad profesional;

h) 

podrán exigir que los GFIA, los depositarios o los auditores faciliten información;

i) 

podrán adoptar cualquier tipo de medida para asegurarse de que los GFIA y los depositarios sigan cumpliendo los requisitos de la presente Directiva que les son aplicables;

▼M9

j) 

en interés de los inversores, en circunstancias excepcionales y previa consulta al GFIA, podrán exigir a los GFIA que activen o desactiven el instrumento de gestión de la liquidez a que se refiere el anexo V, punto 1, cuando existan riesgos para la protección de los inversores o la estabilidad financiera que, desde un punto de vista razonable y equilibrado, hagan necesaria dicha activación o desactivación;

▼B

k) 

podrán retirar la autorización concedida a un GFIA o un depositario;

l) 

podrán remitir asuntos para su procesamiento penal;

m) 

podrán requerir que auditores o expertos lleven a cabo verificaciones o investigaciones.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito