+Artículo 50 4.

Artículo 50 4.

Las autoridades competentes de los Estados miembros se facilitarán entre sí y facilitarán a la AEVM inmediatamente la información necesaria para el desempeño de sus funciones con arreglo a la presente Directiva.

Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida enviarán a los Estados miembros de acogida del GFIA en cuestión una copia de los acuerdos de cooperación pertinentes que hayan celebrado con arreglo a los artículos 35, 37 y/o 40. Con arreglo a los procedimientos establecidos en las normas técnicas reguladoras aplicables conforme a los artículos 35, apartado 14, 37, apartado 17, o 40, apartado 14, las autoridades competentes del Estado miembro de origen enviarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA de que se trate la información recibida de las autoridades de supervisión del tercer país en virtud de los acuerdos de cooperación con las autoridades de supervisión de fuera de la Unión Europea respecto a un GFIA o, según proceda, con arreglo al artículo 45, apartados 6 o 7.

Cuando una autoridad competente de un Estado miembro de acogida considere que el contenido del acuerdo de cooperación celebrado por el Estado miembro de origen del GFIA de que se trate conforme a los artículos 35, 37 y/o 40, no cumple lo requerido según las normas técnicas reguladoras aplicables, las autoridades competentes en cuestión podrán someter el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito