+Artículo 50 5.

Artículo 50 5.

Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro tengan motivos razonables para sospechar que un GFIA no sujeto a la supervisión de dichas autoridades competentes está realizando o ha realizado actividades contrarias a las disposiciones de la presente Directiva, lo notificarán de la manera más precisa posible a la AEVM y a las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida del GFIA en cuestión. Las autoridades competentes que reciban la notificación adoptarán las medidas oportunas y comunicarán a la AEVM y a las autoridades competentes notificantes el resultado de su intervención y, en la medida de lo posible, lo fundamental en el desarrollo de la situación. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de las competencias de la autoridad competente notificante.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito