+Artículo 52 2.

Artículo 52 2.

La autoridad competente de un Estado miembro solo divulgará la información recibida de la autoridad competente de otro Estado miembro a una autoridad de supervisión de un tercer país cuando la autoridad competente del Estado miembro interesado haya obtenido el consentimiento expreso de la autoridad competente que haya transmitido la información y, en su caso, la información se difundirá únicamente a los fines para los que la autoridad competente ha dado su conformidad.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito