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+Artículo 54 1. |
Artículo 54 1.Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán solicitar la cooperación de las autoridades competentes de otro Estado miembro en actividades de supervisión o a efectos de verificaciones in situ o investigaciones en el territorio de este último, en el marco de las facultades que les confiera la presente Directiva. En caso de que las autoridades competentes reciban una solicitud relativa a una verificación in situ o a una investigación:
a)
realizarán ellas mismas la verificación o investigación;
b)
permitirán que la realicen las autoridades que hayan presentado la solicitud;
c)
permitirán que la realicen auditores o expertos. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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