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+Artículo 68 2. |
Artículo 68 2.La AEVM basará su recomendación y su dictamen sobre la terminación de la existencia de los regimenes nacionales que se establece en los artículos 36 y 42, entre otras cosas:
a)
en lo concerniente al funcionamiento del pasaporte para la comercialización de FIA de fuera de la UE en la Unión por GFIA de la UE y para la gestión y/o comercialización de FIA en la Unión por GFIA de fuera de la UE, en:
i)
la utilización dada al pasaporte,
ii)
los problemas encontrados en relación con:
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la cooperación efectiva entre las autoridades competentes,
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el funcionamiento efectivo del sistema de notificación,
—
la indicación del Estado miembro de referencia,
—
la obstaculización del ejercicio efectivo por parte de las autoridades competentes de sus funciones de supervisión a causa de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país que rige el GFIA, o por limitaciones de las facultades de supervisión e investigación de las autoridades de supervisión del tercer país,
—
la protección de los inversores,
—
el acceso de los inversores en la Unión Europea,
—
el impacto en los países en desarrollo,
—
la mediación de la AEVM incluyendo el número de casos y la eficacia de la mediación,
iii)
la negociación, conclusión, existencia y eficacia de los acuerdos de cooperación requeridos,
iv)
la eficacia de la recogida y el intercambio de información respecto del control de los riesgos sistémicos por las autoridades nacionales competentes, la AEVM y la JERS,
v)
los resultados del análisis inter pares mencionada en el artículo 38;
b)
en lo relativo al funcionamiento de la comercialización de FIA de fuera de la UE en los Estados miembros por GFIA de la UE y la gestión y/o comercialización de FIA en los Estados miembros por GFIA de fuera de la UE de conformidad con los regímenes nacionales aplicables, en:
i)
el cumplimiento por los GFIA de la UE de todos los requisitos establecidos en la presente Directiva con excepción del artículo 21,
ii)
el cumplimiento por los GFIA de fuera de la UE de lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 con respecto a cada FIA comercializado por los GFIA y, cuando proceda, con los artículos 26 a 30,
iii)
la existencia de acuerdos eficaces de cooperación para la supervisión del riesgo sistémico y en línea con las normas internacionales entre las autoridades competentes del Estado miembro en el que se comercializa el FIA, cuando proceda, las autoridades competentes del Estado de origen del FIA de la UE de que se trate y las autoridades de supervisión del tercer país en el que está establecido el GFIA de fuera de la UE, y, si procede, las autoridades de supervisión del tercer país en el que está establecido el FIA de fuera de la UE,
iv)
cualquier problema relativo a la protección de los inversores que pueda haber ocurrido,
v)
los aspectos del marco regulador y de supervisión de un tercer país que podrían impedir a las autoridades competentes de la Unión el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión que les confiere la presente Directiva;
c)
en lo relativo al funcionamiento de ambos sistemas, en las potenciales perturbaciones del mercado y distorsiones de la competencia (igualdad de condiciones) y cualquier efecto negativo potencial en el acceso o la inversión de los inversores en los países en desarrollo o en beneficio de estos;
d)
una evaluación cuantitativa que determine el número de jurisdicciones de un tercer país en las que se ha establecido un GFIA que comercializa FIA en un Estado miembro, ya sea con arreglo al régimen de pasaporte contemplado en el artículo 40 o en virtud de los regímenes nacionales contemplados en el artículo 42. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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