+Artículo 69 2.

Artículo 69 2.

A los efectos de revisión a que se refiere el apartado primero, los Estados miembros facilitarán a la Comisión anualmente información sobre los GFIA que administran y/o comercialización FIA bajo su supervisión, ya sea en virtud de la aplicación del régimen de pasaporte establecido en la presente Directiva, o en virtud de los regímenes nacionales, indicando la fecha en que el régimen de pasaporte europeo haya sido incorporado al Derecho interno y, en su caso, aplicado en su jurisdicción.

La AEVM facilitará a la Comisión información sobre todos los GFIA de fuera de la UE que han sido autorizados o han solicitado autorización de conformidad con el artículo 37.

La información mencionada en el presente apartado 2, párrafos primero y segundo, incluirá:

a) 

información sobre la ubicación de los GFIA en cuestión;

b) 

si procede, la identificación de los FIA de la UE gestionados y/o comercializados por ellos;

c) 

si procede, la identificación de los FIA de fuera de la UE gestionados por GFIA de la UE pero no comercializados en la Unión;

d) 

si procede, la identificación de los FIA de fuera de la UE comercializados en la Unión Europea;

e) 

información sobre el régimen aplicable, nacional o de la Unión, en el marco del cual los GFIA pertinentes ejercen sus actividades, y

f) 

cualquier otra información relevante para comprender cómo funciona en la práctica la gestión y la comercialización de FIA por GFIA en la Unión Europea.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito