|
+Artículo 20 2 |
Artículo 20 22. Cuando el tratamiento se haya limitado en virtud del apartado 1, dichos datos personales solo podrán ser objeto de tratamiento, con excepción de su almacenamiento, con el consentimiento del interesado o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones, o para la protección de los derechos de otra persona física o jurídica o por razones de importante interés público de la Unión o de un Estado miembro. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|