+Artículo 20 2

Artículo 20 2

2.   Cuando el tratamiento se haya limitado en virtud del apartado 1, dichos datos personales solo podrán ser objeto de tratamiento, con excepción de su almacenamiento, con el consentimiento del interesado o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones, o para la protección de los derechos de otra persona física o jurídica o por razones de importante interés público de la Unión o de un Estado miembro.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito