6. Antes de adoptar las listas a que se refieren los apartados 4 y 5 del presente artículo, el Supervisor Europeo de Protección de Datos solicitará que el Comité Europeo de Protección de Datos establecido por el artículo 68 del Reglamento (UE) 2016/679 examine dichas listas de conformidad con el artículo 70, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento cuando se refieran a las operaciones de tratamiento por parte de un responsable del tratamiento que actúe conjuntamente con uno o más responsables del tratamiento distintos de las instituciones y organismos de la Unión.