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+Artículo 62 1 |
Artículo 62 11. Cuando un acto de la Unión haga referencia al presente artículo, el Supervisor Europeo de Protección de Datos y las autoridades de control nacionales, cada uno en el ámbito de sus competencias respectivas, cooperarán de forma activa en el marco de sus responsabilidades a fin de garantizar una supervisión efectiva de los sistemas informáticos a gran escala y de los órganos y organismos de la Unión. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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