+Artículo 62 1

Artículo 62 1

1.   Cuando un acto de la Unión haga referencia al presente artículo, el Supervisor Europeo de Protección de Datos y las autoridades de control nacionales, cada uno en el ámbito de sus competencias respectivas, cooperarán de forma activa en el marco de sus responsabilidades a fin de garantizar una supervisión efectiva de los sistemas informáticos a gran escala y de los órganos y organismos de la Unión.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito