+Artículo 66 5

Artículo 66 5

5.   Antes de tomar ninguna decisión en virtud de este artículo, el Supervisor Europeo de Protección de Datos ofrecerá a la institución u organismo de la Unión sometida al procedimiento instruido por el Supervisor Europeo de Protección de Datos la oportunidad de manifestar su opinión con respecto a los cargos que le sean imputados por este. El Supervisor Europeo de Protección de Datos basará sus decisiones únicamente en las objeciones sobre las que las partes afectadas hayan podido manifestarse. Los denunciantes participarán estrechamente en el procedimiento.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito