+Artículo 72 1

Artículo 72 1

1.   El tratamiento de datos personales operativos será lícito únicamente cuando, y en la medida en que, dicho tratamiento sea necesario para el ejercicio de una función efectuada por órganos y organismos de la Unión cuando llevan a cabo actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de los capítulos 4 o 5 del título V de la tercera parte del TFUE y esté basado en el Derecho de la Unión.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito