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+Artículo 72 1 |
Artículo 72 11. El tratamiento de datos personales operativos será lícito únicamente cuando, y en la medida en que, dicho tratamiento sea necesario para el ejercicio de una función efectuada por órganos y organismos de la Unión cuando llevan a cabo actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de los capítulos 4 o 5 del título V de la tercera parte del TFUE y esté basado en el Derecho de la Unión. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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