1. El responsable del tratamiento podrá restringir, total o parcialmente, el derecho de acceso del interesado siempre y cuando dicha restricción parcial o completa constituya una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática, teniendo debidamente en cuenta los derechos fundamentales y los intereses legítimos de la persona física afectada, para:
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a)
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evitar que se obstaculicen indagaciones, investigaciones o procedimientos de índole oficial o legal;
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b)
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evitar que se cause perjuicio a la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales o a la ejecución de sanciones penales;
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c)
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proteger la seguridad pública de los Estados miembros;
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d)
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proteger la seguridad nacional de los Estados miembros;
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e)
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proteger los derechos y libertades de otras personas, como por ejemplo víctimas y testigos.
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