+Section 2 Offsetting
---+Artículo 72 Prestaciones percibidas indebidamente
------+Article 72 1.
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------+Article 72 3.
---+Artículo 73 Prestaciones en metálico o cotizaciones abonadas con carácter provisional
------+Article 73 1.
------+Article 73 2.
---+Artículo 74 Gastos relacionados con la compensación

Section 2 Offsetting

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 72 Prestaciones percibidas indebidamente

Artículo 72

Prestaciones percibidas indebidamente

1.  Si la institución de un Estado miembro ha abonado a una persona prestaciones indebidas, esta institución, en las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación que aplique, podrá pedir a la institución de cualquier otro Estado miembro responsable de abonar prestaciones a la persona en cuestión que retenga el importe indebido de los atrasos o de los pagos en curso debidos a dicha persona, independientemente de la rama de seguridad social bajo cuyo concepto se abone la prestación. La institución del último Estado miembro practicará la retención en las condiciones y dentro de los límites fijados para tales compensaciones de acuerdo con la legislación que aplique, como si se tratase de una cantidad pagada en exceso por ella misma, y transferirá la cantidad retenida a la institución que haya abonado prestaciones indebidas.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si, al conceder o revisar las prestaciones en relación con las prestaciones de invalidez y las pensiones de vejez y de supervivencia con arreglo al título III, capítulos 4 y 5, del Reglamento de base, la institución de un Estado miembro ha abonado a una persona prestaciones por un importe indebido, dicha institución podrá solicitar a la institución de cualquier otro Estado miembro responsable de abonar las prestaciones correspondientes a la persona en cuestión que retenga el importe abonado en exceso de los atrasos abonables a dicha persona. Una vez que la última institución haya informado a la institución que haya abonado una suma indebida de estos atrasos, la institución que haya abonado la suma indebida comunicará en el plazo de dos meses el importe de la suma indebida. Si la institución que deba abonar los atrasos recibe esta comunicación dentro del plazo indicado, transferirá el importe retenido a la institución que haya abonado sumas indebidas. Si llegara a expirar el plazo, dicha institución abonará sin demora los atrasos a la persona de que se trate.

3.  Cuando una persona haya recibido asistencia social en un Estado miembro dentro de un período durante el cual tenía derecho a prestaciones con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, el organismo que le haya prestado la asistencia podrá, si tiene títulos legalmente admisibles para reclamar las prestaciones debidas a la persona en cuestión, pedir a la institución de cualquier otro Estado miembro que deba prestaciones a dicha persona la retención, sobre las sumas que dicho Estado miembro abone a la misma, de la cantidad gastada en la asistencia.

Esta disposición se aplicará, mutatis mutandis, al miembro de la familia de la persona en cuestión que haya recibido asistencia en el territorio de un Estado miembro dentro de un período durante el cual la persona tenía derecho a prestaciones, por ese miembro de su familia, con arreglo a la legislación de otro Estado miembro.

La institución de un Estado miembro que haya abonado un importe indebido en concepto de asistencia comunicará a la institución del otro Estado miembro el cálculo del importe que se le deba. Este último Estado miembro practicará la retención en las condiciones y dentro de los límites fijados para tales compensaciones de acuerdo con la legislación que aplique y transferirá sin demora la cantidad retenida a la institución que haya abonado un importe indebido.

Artículo 73 Prestaciones en metálico o cotizaciones abonadas con carácter provisional

Artículo 73

Prestaciones en metálico o cotizaciones abonadas con carácter provisional

1.  A los efectos de la aplicación del artículo 6 del Reglamento de aplicación, a más tardar tres meses después de que se haya determinado la legislación aplicable o la institución responsable del pago de las prestaciones, la institución que haya pagado prestaciones en metálico con carácter provisional efectuará un cálculo del importe abonado con carácter provisional y lo enviará a la institución señalada como competente.

La institución señalada como competente para abonar las prestaciones retendrá el importe adeudado respecto del pago provisional de los atrasos de las prestaciones correspondientes que deba a la persona de que se trate y transferirá sin demora el importe retenido a la institución que haya abonado con carácter provisional los beneficios en metálico.

Si el importe de las prestaciones abonadas con carácter provisional es superior al importe de los atrasos, o si estos no existen, la institución señalada como competente retendrá dicha cantidad de los pagos en curso en las condiciones y dentro de los límites fijados para tales compensaciones en la legislación que aplique y transferirá sin demora el importe retenido a la institución que haya abonado con carácter provisional las prestaciones en metálico.

2.  La institución que haya percibido cotizaciones con carácter provisional de una persona física o jurídica o de su empleador procederá a rembolsar los importes de que se trate a la persona que los haya pagado después de haber preguntado a la institución señalada como competente los importes que se le deberían en aplicación del artículo 6, apartado 4, del Reglamento de aplicación.

Previa solicitud de la institución señalada como competente, que deberá cursarse a más tardar tres meses después de que se haya determinado la legislación aplicable, la institución que haya percibido cotizaciones con carácter provisional las transferirá a la institución señalada como competente para dicho período a efectos de resolver la situación relativa a las cotizaciones debidas por la persona física o jurídica. De modo retroactivo se considerará que las cotizaciones transferidas han sido abonadas a la institución señalada como competente.

Si el importe de las cotizaciones abonadas con carácter provisional es superior al importe que la persona física o jurídica debe a la institución señalada como competente, la institución que haya percibido cotizaciones con carácter provisional reembolsará el importe excedente a la persona física o jurídica de que se trate.

Artículo 74 Gastos relacionados con la compensación

Artículo 74

Gastos relacionados con la compensación

No se reclamarán gastos cuando el crédito se cobre a través del procedimiento de compensación previsto en los artículos 72 y 73 del Reglamento de aplicación.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito