+Artículo 3 6.
|
Artículo 3 6.
Los proyectos de interés común incluidos dentro de las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el anexo II, punto 1, letras a), b), c), d) y f), del presente Reglamento se convertirán en parte integrante de los planes regionales de inversiones pertinentes con arreglo al artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/943 y de los correspondientes planes decenales de desarrollo de la red nacionales, con arreglo al artículo 51 de la Directiva (UE) 2019/944 y de otros planes de infraestructura nacionales, en su caso. Cada uno de esos planes concederá la máxima prioridad posible a tales proyectos de interés común. El presente apartado no se aplicará a los proyectos competidores, a los proyectos que no hayan alcanzado un grado de madurez suficiente para proporcionar un análisis de costes y beneficios específico del proyecto según lo previsto en el anexo III, sección 2, punto 1, letra d) o a los proyectos de interés mutuo.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|