+Artículo 7 8.

Artículo 7 8.

►M3  En relación con los impactos ambientales establecidos en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE, el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE y el artículo 4, apartados 14 y 15, y el artículo 5, apartados 11 y 12, del Reglamento (UE) 2024/1991 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), siempre y cuando se satisfagan todas las condiciones establecidas en dichas Directivas y dicho Reglamento, se considerará que los proyectos de lista de la Unión son de interés público desde la perspectiva de la política energética, y podrá considerarse que revisten un interés público de primer orden. ◄

Cuando sea necesario un dictamen de la Comisión de conformidad con la Directiva 92/43/CEE, la Comisión y la autoridad nacional competente a que se refiere el artículo 9 del presente Reglamento velarán por que la decisión relativa al interés público de primer orden de un proyecto sea adoptada dentro de los plazos fijados en el artículo 10, apartados 1 y 2, del presente Reglamento.

El presente apartado no se aplicará a los proyectos competidores, a los proyectos que no hayan alcanzado un grado de madurez suficiente para proporcionar un análisis de costes y beneficios específico del proyecto según lo previsto en el anexo III, sección 2, punto 1, letra d).

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito