+Artículo 7 8.
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Artículo 7 8.
►M3
En relación con los impactos ambientales establecidos en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE, el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE y el artículo 4, apartados 14 y 15, y el artículo 5, apartados 11 y 12, del Reglamento (UE) 2024/1991 del Parlamento Europeo y del Consejo (
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), siempre y cuando se satisfagan todas las condiciones establecidas en dichas Directivas y dicho Reglamento, se considerará que los proyectos de lista de la Unión son de interés público desde la perspectiva de la política energética, y podrá considerarse que revisten un interés público de primer orden. ◄
Cuando sea necesario un dictamen de la Comisión de conformidad con la Directiva 92/43/CEE, la Comisión y la autoridad nacional competente a que se refiere el artículo 9 del presente Reglamento velarán por que la decisión relativa al interés público de primer orden de un proyecto sea adoptada dentro de los plazos fijados en el artículo 10, apartados 1 y 2, del presente Reglamento. El presente apartado no se aplicará a los proyectos competidores, a los proyectos que no hayan alcanzado un grado de madurez suficiente para proporcionar un análisis de costes y beneficios específico del proyecto según lo previsto en el anexo III, sección 2, punto 1, letra d).
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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