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+Artículo 8 3. |
Artículo 8 3.Sin perjuicio de los requisitos pertinentes con arreglo al Derecho de la Unión e internacional y, en la medida que no se oponga a estos, del Derecho nacional, la autoridad nacional competente facilitará la emisión de la decisión global. La decisión global se emitirá dentro de los plazos fijados en el artículo 10, apartados 1 y 2, y de conformidad con uno de los procedimientos siguientes:
a)
sistema integrado: La decisión global será emitida por la autoridad nacional competente y será la única decisión jurídicamente vinculante resultante del procedimiento de concesión de autorizaciones reglamentario. Cuando el proyecto afecte a otras autoridades, estas, de conformidad con la normativa nacional, podrán dar su opinión como aportación al procedimiento, que deberá ser tenida en cuenta por la autoridad nacional competente;
b)
sistema coordinado: La decisión global comprenderá múltiples decisiones individuales jurídicamente vinculantes, emitidas por las diversas autoridades interesadas, que estarán coordinadas por la autoridad nacional competente. La autoridad nacional competente podrá establecer un grupo de trabajo en el que estarán representadas todas las autoridades interesadas a fin de elaborar un calendario detallado para el proceso de concesión de autorizaciones de conformidad con el artículo 10, apartado 6, letra b), y de seguir y coordinar su aplicación. La autoridad nacional competente, previa consulta con las demás autoridades interesadas, si procede de conformidad con el Derecho nacional, y sin perjuicio de los plazos fijados en el artículo 10, apartados 1 y 2, establecerá caso por caso un plazo razonable para la emisión de la decisión individual correspondiente. La autoridad nacional competente podrá tomar una decisión individual en nombre de otra autoridad nacional interesada, si la decisión adoptada por esta última autoridad no se ha emitido dentro del plazo y no se ha justificado adecuadamente el retraso; o bien, cuando así lo disponga el Derecho nacional, y en la medida en que ello sea compatible con el Derecho de la Unión, la autoridad nacional competente podrá considerar que otra autoridad nacional interesada concede o deniega la aprobación del proyecto si dicha autoridad no emite su decisión dentro del plazo establecido. Cuando así lo disponga el Derecho nacional, la autoridad nacional competente podrá hacer caso omiso de una decisión individual de otra autoridad nacional interesada, si considera que la decisión no está suficientemente motivada respecto a los elementos justificantes presentados por la autoridad nacional interesada; cuando obre de este modo, la autoridad nacional competente velará por que se respeten los requisitos pertinentes con arreglo al Derecho de la Unión e internacional y motivará su decisión;
c)
sistema de colaboración: La decisión global estará coordinada por la autoridad nacional competente. La autoridad nacional competente, previa consulta con las demás autoridades interesadas, si procede de conformidad con el Derecho nacional, y sin perjuicio de los plazos fijados en el artículo 10, apartados 1 y 2, establecerá caso por caso un plazo razonable para la emisión de la decisión individual correspondiente. Observará el cumplimiento por las autoridades interesadas de los plazos fijados. Los Estados miembros aplicarán los sistemas de manera que, con arreglo al Derecho nacional, se contribuya a que la decisión global sea lo más eficiente y oportuna posible. La competencia de las autoridades interesadas podrá incorporarse a la de la autoridad nacional competente designada de conformidad con el apartado 1, o bien las autoridades interesadas podrán mantener, en cierta medida, su competencia independiente de acuerdo con el sistema de autorizaciones respectivo elegido por el Estado miembro de conformidad con el presente apartado, a fin de facilitar la emisión de la decisión global y cooperar con la autoridad nacional competente de la manera apropiada. Si una autoridad interesada prevé que no podrá emitir la decisión individual dentro del plazo fijado, se lo comunicará a la autoridad nacional competente de inmediato, motivando el retraso. A continuación, la autoridad nacional competente fijará otro plazo para la emisión de la decisión individual de que se trate, de acuerdo con los plazos generales fijados en el artículo 10, apartados 1 y 2. Los Estados miembros podrán elegir entre los tres sistemas contemplados en las letras a), b) y c) del párrafo primero para facilitar y coordinar sus procedimientos y desarrollar el sistema más eficaz para ellos a la vista de las particularidades nacionales de sus procesos de planificación y de concesión de autorizaciones. Si un Estado miembro elige el sistema de colaboración, informará a la Comisión de sus razones para ello. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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