+Artículo 8 5.
|
Artículo 8 5.
Si un proyecto de la Unión requiere que se adopten decisiones en dos o más Estados miembros, las autoridades nacionales competentes pertinentes darán todos los pasos necesarios para establecer entre sí una cooperación y una comunicación eficientes y eficaces, incluyendo los pasos contemplados en el artículo 10, apartado 6. Los Estados miembros procurarán establecer procedimientos conjuntos, en particular en relación con la evaluación de los impactos ambientales.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|