+Artículo 8 5.

Artículo 8 5.

Si un proyecto de la Unión requiere que se adopten decisiones en dos o más Estados miembros, las autoridades nacionales competentes pertinentes darán todos los pasos necesarios para establecer entre sí una cooperación y una comunicación eficientes y eficaces, incluyendo los pasos contemplados en el artículo 10, apartado 6. Los Estados miembros procurarán establecer procedimientos conjuntos, en particular en relación con la evaluación de los impactos ambientales.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito