+Artículo 14 1.
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Artículo 14 1.
A más tardar el 24 de enero de 2023, los Estados miembros, con ayuda de la Comisión, dentro de sus corredores de la red marítima prioritarios específicos, establecidos en el anexo I, sección 2, y teniendo en cuenta las especificidades y la evolución de cada región, celebrarán un acuerdo no vinculante en materia de cooperación sobre objetivos en materia de producción de energía renovable marítima que se implantará en cada cuenca marítima antes de 2050, con pasos intermedios en 2030 y 2040, en consonancia con sus planes energéticos y climáticos nacionales y el potencial de cada cuenca marítima en términos de energía renovable marítima. Ese acuerdo no vinculante se celebrará por escrito en relación con cada cuenca marítima vinculada al territorio de los Estados miembros, y se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a desarrollar proyectos en sus aguas territoriales y en su zona económica exclusiva. La Comisión proporcionará orientaciones para la labor en los Grupos.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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