+Artículo 18 2.

Artículo 18 2.

Los proyectos de interés común incluidos en las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el artículo 24 y en el anexo II, punto 1, letras a), b), c), d) y f), y en el anexo II, punto 3, también podrán optar a la ayuda financiera de la Unión en forma de subvenciones para obras si cumplen todos los criterios siguientes:

a) 

el análisis de costes y beneficios específico del proyecto, realizado en virtud del artículo 16, apartado 4, letra a), demuestra la existencia de externalidades positivas significativas, como la seguridad de suministro, la flexibilidad del sistema, la solidaridad o la innovación;

b) 

el proyecto ha obtenido una decisión de distribución transfronteriza de los costes en virtud del artículo 16, o, en el caso de proyectos de interés común recogidos en la categoría de infraestructuras energéticas establecida en el anexo II, punto 3, si no son competencia de las autoridades reguladoras nacionales y, por lo tanto, no obtienen una decisión de distribución transfronteriza de los costes, el proyecto estará dirigido a ofrecer servicios transfronterizos, aportar innovación tecnológica y garantizar la seguridad del funcionamiento de la red transfronteriza;

c) 

el proyecto no puede ser financiado por el mercado ni mediante el marco reglamentario de acuerdo con el plan estratégico y otras evaluaciones, en particular las realizadas por inversores, acreedores potenciales o por la autoridad reguladora nacional, teniendo en cuenta cualquier decisión sobre los incentivos y los motivos a que se refiere el artículo 17, apartado 2, al evaluar la necesidad de que el proyecto reciba ayuda financiera de la Unión.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito