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+Artículo 24 1. |
Artículo 24 1.En el caso de Chipre y Malta, que no están interconectados con la red transeuropea de gas, se aplicará una excepción a lo dispuesto en el artículo 3, el artículo 4, apartado 1, letras a) y b), el artículo 4, apartado 5, el artículo 16, apartado 4, letra a), y los anexos I, II y III, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, apartado 2. Una interconexión para cada uno de esos Estados miembros mantendrá su condición de proyecto de interés común con arreglo al presente Reglamento con todos los derechos y obligaciones pertinentes, cuando dicha interconexión:
a)
se encuentre en fase de desarrollo o planificación el 23 de junio de 2022;
b)
haya sido considerado como proyecto de interés común con arreglo al Reglamento (UE) n.o 347/2013, y
c)
sea necesaria para garantizar la interconexión permanente de dichos Estados miembros a la red transeuropea de gas. Tales proyectos garantizarán en el futuro la capacidad de acceder a nuevos mercados de la energía, en particular de hidrógeno. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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