+Artículo 4 2.
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Artículo 4 2.
Los operadores no introducirán en el mercado ni exportarán productos pertinentes, sin haber presentado previamente una declaración de diligencia debida. Los operadores que, sobre la base de la diligencia debida ejercida de conformidad con el artículo 8, determinen que los productos pertinentes cumplen lo dispuesto en el artículo 3 pondrán, antes de introducirlos en el mercado o de exportarlos, a disposición de las autoridades competentes una declaración de diligencia debida a través del sistema de información a que se refiere el artículo 33. Dicha declaración de diligencia debida, disponible y transmisible por medios electrónicos contendrá la información indicada en el anexo II en relación con los productos pertinentes y una declaración del operador en la que este manifieste haber ejercido la diligencia debida y no haber detectado ningún riesgo o que este solo sea despreciable.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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