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+Artículo 4 4. |
Artículo 4 4.Los operadores no introducirán en el mercado ni exportarán productos pertinentes cuando se den uno o varios de los casos siguientes:
a)
cuando los productos pertinentes no sean conformes;
b)
cuando el ejercicio de la diligencia debida haya puesto de manifiesto un riesgo no despreciable de que los productos pertinentes no sean conformes;
c)
cuando el operador no haya podido cumplir las obligaciones a que se refieren los apartados 1 y 2. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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