+Artículo 8 Diligencia debida
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Artículo 8 Diligencia debida
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 8 1.
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Antes de introducir en el mercado productos pertinentes o antes de exportarlos, los operadores ejercerán la diligencia debida con respecto a todos los productos pertinentes.
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Artículo 8 2.
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La diligencia debida incluirá lo siguiente:
a)
la recopilación de la información, los datos y los documentos necesarios para cumplir los requisitos del artículo 9;
b)
las medidas de evaluación del riesgo contempladas en el artículo 10;
c)
las medidas de reducción del riesgo contempladas en el artículo 11.
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,
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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