+Artículo 8 Diligencia debida
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Artículo 8 Diligencia debida

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 8 1.
Antes de introducir en el mercado productos pertinentes o antes de exportarlos, los operadores ejercerán la diligencia debida con respecto a todos los productos pertinentes.
Artículo 8 2.

La diligencia debida incluirá lo siguiente:

a) 

la recopilación de la información, los datos y los documentos necesarios para cumplir los requisitos del artículo 9;

b) 

las medidas de evaluación del riesgo contempladas en el artículo 10;

c) 

las medidas de reducción del riesgo contempladas en el artículo 11.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito