+Artículo 13 1.

Artículo 13 1.

Cuando introduzcan en el mercado o exporten productos pertinentes, los operadores no estarán obligados a cumplir las obligaciones impuestas en los artículos 10 y 11, si, una vez que hayan evaluado la complejidad de la cadena de suministro pertinente y el riesgo de elusión de lo dispuesto en el presente Reglamento o el riesgo de mezcla con productos de origen desconocido o cuyo origen se encuentre en países o partes de países de riesgo alto o estándar, se han asegurado de que todas las materias primas pertinentes y productos pertinentes se han producido en países o partes de países clasificados de riesgo bajo conforme al artículo 29. En tales casos, el operador pondrá a disposición de la autoridad competente, previa solicitud, la documentación pertinente que demuestre que existe un riesgo despreciable de elusión de lo dispuesto en el presente Reglamento o de mezcla con productos de origen desconocido o cuyo origen se encuentre en países o partes de países de riesgo alto o estándar.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito